Análisis sobre el pago de la cláusula de rescisión
Existe una gran polémica en torno a las incógnitas que suscita el pago de la cláusula de rescisión derivadas de quién ha de efectuar el pago de la misma así como las consecuencias fiscales que puede generar, en un mundo como el del fútbol donde todo está tan profesionalizado resulta paradójico que existan tantas lagunas e inseguridad jurídica en torno a este tema.Para intentar dar un poco de luz sobre este polémico asunto, desarrollo mediante este artículo una exposición de una serie de puntos en los que pretendo aclarar cómo puede realizarse este procedimiento aplicando la normativa vigente .
El pago de la cláusula de rescisión puede realizarlo tanto el jugador como el club de destino depositando la cantidad acordada en la LFP. El art. 2 del Libro V del Reglamento de La Liga Nacional de Fútbol Profesional, no dice explícitamente que sea el jugador quien deba depositar la cláusula de rescisión así como el art. 17 del Reglamento del Estatuto de transferencia de Jugadores, tampoco establece que sea el jugador el que tenga que depositar la cláusula, sino que establece un pago solidario, donde o el jugador o el club comprador pueden realizar el pago. El Real Decreto 1006/1085, en su art. 16, establece la responsabilidad subsidiaria, por lo que en caso de insolvencia del jugador puede realizar el pago el club.
Pueden plantearse dos casos:
- Que los clubes lleguen a un acuerdo por el pago de una cantidad, aunque sea el pago de la cláusula, en este caso hay una actividad empresarial y según el art. 4.2 de la Ley de IVA sujeto a impuesto del 21%, por ejemplo :
Si la cláusula es de 15.000.000 € la cantidad a depositar en la liga a favor del antiguo club será de 15.000.000 € + 21 % IVA , que debe pagar el nuevo club, esto no le supone problema puesto que siempre lo compensa.
2. Que los clubes no lleguen a un acuerdo se tenga que hacer efectivo el pago de la cláusula de rescisión estipulada en el contrato, dos opciones:
La hace efectiva el jugador: en este caso al tener la cláusula de rescisión carácter indemnizatorio se acoge al art. 78 de la Ley de IVA y está exenta de tributación, ¿pero dónde radica el problema en este caso?
En la carga fiscal que esta opción puede suponerle al jugador, ya que la Administración Tributaria Española puede entender que el club comprador presta el dinero al futbolista para que lo ingrese en la LFP, en este caso sería considerado como una retribución de trabajo o prima y el jugador tendría que pagar el IRPF correspondiente al total de la operación entre un 43% /50 % aproximadamente.
Si es este el caso a considerar debería negociarse en neto, para que los impuestos sean asumidos por el club que contrata, porque es demasiado importante la carga fiscal a soportar por el jugador.
La hace efectiva el nuevo club: como subsidiariamente puede hacerlo, en este caso la cláusula igualmente se calificaría de indemnizatoria y no llevaría IVA, por tanto el importe a depositar en la LFP sería exclusivamente el de la cláusula de rescisión, por otro lado, al tratarse de persona jurídica y no persona física tampoco podría gravarse el importe con IRPF.
El caso más reciente es el de Javi Martínez, fue el Bayern de Munich quien ante la negativa de negociación del Athletic de Bilbao, se acogió al art. 17 del Estatuto de Transferencia de Jugadores e hizo efectivo el pago de la cláusula a favor del club vizcaíno, en este caso, la operación no fue gravada ni con IVA ( puesto que se trata de una indemnización) ni con IRPF ( puesto que se produce el pago de un club a otro, y son dos entes jurídicos, no interviene persona física), el IRPF sólo se aplica a las personas físicas.
Espero que esta exposición les haya despejado todas aquellas incógnitas que pudieran tener a cerca de este tema tan controvertido pero a la vez tan presente en la apertura de cada mercado de fichajes.
ROCÍO SÁEZ CÁNOVAS
ABOGADA SOCCER SPORT INTERNATIONAL